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viernes, 17 de mayo de 2013

Sabías que...



¿El contrato de concesión otorga derecho de propiedad al concesionario?

La concesión administrativa, por tanto, la concesión minera, tienen su origen en una facultad discrecional de la Administración que se exterioriza mediante un acto de autoridad, por el cual se decide transferir unilateralmente a los particulares que cumplan las condiciones legales y reglamentarias de la concesión, determinadas por el Estado, sobre una actividad económica que tiene un carácter predominantemente público. Este derecho al desarrollo de actividades, tales como la exploración o explotación minera, no implica la adquisición del derecho de propiedad sobre el predio concesionado (STC Exp. N° 04143-2010-PA/TC, f.j.5 ).

Extraído de TC GACETA CONSTITUCIONAL.

jueves, 16 de mayo de 2013

Derecho de propiedad y expropiación.

“Del derecho a la propiedad se deriva la garantía provista por la Constitución para impedir que se le prive arbitrariamente de la misma, sino solo por causa de seguridad nacional o necesidad publica declarada por ley, previo pago en efectivo de indemnización justipreciada. Esto es lo que se llama expropiación, la cual consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, regiones o gobiernos locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (artículo 2 de la Ley General de Expropiaciones, Ley N° 27177).Así, se le debe entender como una potestad del Estado de la privación de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular”.


STC Exp. N° 00864-2009-PA/TC, f. j. 21.

Sabías que...



¿Qué rol juega la presunción de inocencia  en la duración estrictamente necesaria de la prisión preventiva?

Para el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia obliga a que la detención preventiva no se prolongue más allá de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente de los órganos jurisdiccionales, especialmente estimulada por la situación de privación de la libertad de un presunto inocente, y sin que pueda pretenderse la ampliación de aquel término argumentándose que se mantienen los peligros para los fines del proceso o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prácticos (todos los imaginables deben estar comprendidos en el término límite), ni mucho menos con argumentos que encubran o pretendan justificar la incuria o displicencia de los funcionarios responsables (STC Exp. N° 03771-2004-HC/TC, f. j.7).

Extraído de TC GACETA PROCESAL CONSTITUCIONAL  

lunes, 13 de mayo de 2013

Principios de los Gobiernos Regionales:




Los Gobiernos  Regionales mancomunados se rigen por los siguientes principios:

1. Integración: Promueve la conformación de regiones para la integración y articulación de dos o más departamentos en los aspectos económico, social, cultural o político.

2.  Pluralismo: Asocia a cualquier Gobierno Regional al margen de las convicciones políticas, religiosas o de otra índole de sus autoridades.

3. Concertación: Orienta la distribución concertada de responsabilidades de sus miembros, de otras instituciones y de las organizaciones representativas de la población.

4.    Desarrollo regional: Impulsa el desarrollo interregional integral y sostenible en armonía con los planes de desarrollo concertado de los Gobiernos Regionales que los conforman.

5.   Autonomía: Otorga la facultad para ejercer actos administrativos con respeto mutuo de las competencias regionales.

6. Equidad: Apoya la igualdad de oportunidades y el acceso a los beneficios de la población de los departamentos y de los Gobiernos Regionales que la componen.

7. Eficiencia: Promueve la optimización y adecuada utilización de recursos en función a los objetivos propuestos.

8. Solidaridad: Afronta los retos de la gestión regional en forma conjunta para obtener resultados satisfactorios.

9.   Sostenibilidad: Se sustenta en la integración equilibrada y permanente de los Gobiernos Regionales para la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.

Extraído del comentario al Artículo 190 de la Constitución Política del Perú. Johnny Zas Friz Burga. La Constitución Comentada Tomo III.

Ley de Presupuesto Nacional



Distinción entre fuente de obligación del gasto (ley, contrato, acto administrativo) y la fuente de previsión o habilitación del gasto (La Ley de Presupuesto)

“En el marco de los gastos que al Estado corresponde realizar, es preciso distinguir entre la fuente de la obligación del gasto o de su reconocimiento, de un lado, y la fuente de su previsión o habilitación, por otro. La fuente de la obligación del gasto o de su reconocimiento puede ser una ley, un acuerdo internacional, un acto administrativo, un contrato, etc. que la  contenga. Por su parte, su previsión, autorización o habilitación siempre se encuentra en la Ley de Presupuesto, pues conforma uno de sus contenidos esenciales. Evidentemente, se trata de dos materias conceptual y pragmáticamente relacionadas, pero que no por ello cabe confundir”.

STC Exp. N° 00007-2012-PI/TC, f.j.26
Publicada en la página web del TC el 30/11/2012
Extraído de TC Gaceta Procesal Constitucional

viernes, 10 de mayo de 2013

¿El legislador puede normar competencias administrativas de gobiernos locales, pese a que estos poseen autonomía en dicho aspecto?

La garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, se respete su contenido esencial. Quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables.

Por consiguiente, ha de tratarse de relaciones que sean, en lo fundamental, de coordinación y, solo excepcionalmente, de subordinación, en aquellos casos en los que la Constitución expresamente lo permita, a fin de que la capacidad de autodesenvolvimiento no termine vaciada de contenido (STC Exp. N° 00010-2001-AI/TC, f. j. 4).

El que se trate de un instituto que la Constitución ha establecido a favor de los gobiernos locales, no quiere decir que estos no puedan sufrir algún tipo de regulación por el legislador ordinario (v. gr.  por medio de la Ley Orgánica de Municipalidades), pues lo que la Constitución garantiza, en orden a lo expuesto por la entidad demandada, es que la regulación legal de la que puedan ser objeto en los ámbitos administrativos, no suponga nunca que el instituto de la autonomía administrativa quede vacío de contenido, ocasionando de ese modo la existencia de una situación jurídica que la Constitución no autoriza y, antes bien, proscribe (STC Exp. N° 01211-1999-AA/TC, f. j. 3).

Al no tener la autonomía administrativa de los gobiernos locales carácter absoluto, sino encontrarse sometida a limitaciones, en cuanto órganos del Estado de carácter vecinal; el órgano legislativo se encuentra en libertad para dar forma, acuñar, estructurar y concretizar los términos en los que debe entenderse tal autonomía, sin que ello importe, naturalmente, que el Estado les imponga instrucciones y les preste tutela, considerando la potestad que tienen para autodeterminarse responsablemente, esto es, la libertad de decisión para hacer frente a las tareas que son de su competencia (STC Exp. N° 00004-1996-AI/TC, f. j. 3.3. d).