La garantía de la autonomía municipal
no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre
que, se respete su contenido esencial. Quiere decir no sujetar o condicionar la
capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones
que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables.
Por consiguiente, ha de tratarse
de relaciones que sean, en lo fundamental, de coordinación y, solo
excepcionalmente, de subordinación, en aquellos casos en los que la Constitución
expresamente lo permita, a fin de que la capacidad de autodesenvolvimiento no
termine vaciada de contenido (STC Exp. N° 00010-2001-AI/TC, f. j. 4).
El que se trate de un instituto
que la Constitución ha establecido a favor de los gobiernos locales, no quiere
decir que estos no puedan sufrir algún tipo de regulación por el legislador
ordinario (v. gr. por medio de la Ley Orgánica
de Municipalidades), pues lo que la Constitución garantiza, en orden a lo
expuesto por la entidad demandada, es que la regulación legal de la que puedan
ser objeto en los ámbitos administrativos, no suponga nunca que el instituto de
la autonomía administrativa quede vacío de contenido, ocasionando de ese modo
la existencia de una situación jurídica que la Constitución no autoriza y,
antes bien, proscribe (STC Exp. N° 01211-1999-AA/TC, f. j. 3).
Al no tener la autonomía administrativa
de los gobiernos locales carácter absoluto, sino encontrarse sometida a
limitaciones, en cuanto órganos del Estado de carácter vecinal; el órgano legislativo
se encuentra en libertad para dar forma, acuñar, estructurar y concretizar los términos
en los que debe entenderse tal autonomía, sin que ello importe, naturalmente,
que el Estado les imponga instrucciones y les preste tutela, considerando la
potestad que tienen para autodeterminarse responsablemente, esto es, la libertad
de decisión para hacer frente a las tareas que son de su competencia (STC Exp.
N° 00004-1996-AI/TC, f. j. 3.3. d).
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