Los principales elementos que
caracterizan a un contrato de trabajo son: a) Prestación personal, b) Subordinación
y c) Remuneración.
El artículo 43 del Texto Único
Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que el “personal
de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente
a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con
aquellos funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de
responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial”. El
gerente se encuentra dentro del grupo de los trabajadores de dirección.
La Ley General de Sociedades, Ley
N° 26887, desarrolla las funciones del gerente general quien ostenta atribuciones de representación y/o
administración de la empresa a la que presta servicios. Ambas atribuciones
pueden desarrollarse independientemente.
La representación a la que hace
mención la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, es opuesta a la señalada en
el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral porque ésta última
hace referencia a la representación del empleador por parte del personal de
dirección frente a sus trabajadores subordinados y terceros; mientras que la
Ley General de Sociedades alude a la representación, como figura civil, para
celebrar actos jurídicos en nombre del representado (empresa), lo cual implica
asumir y generar obligaciones en calidad de apoderado.
El artículo 152 de La Ley General
de Sociedades, considera que la administración de la sociedad está a cargo del
directorio y de uno o más gerentes. En caso de no contar con un directorio, la
administración recaerá en el gerente general.
El artículo 188, inciso a) de la
Ley General de Sociedades señala que “(…) Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo
expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general
goza de las siguientes atribuciones: a)
Celebrar y ejecutar los actos o contratos
ordinarios correspondientes al objeto social. (…)”.
Si las funciones del gerente
general estuvieran limitadas solamente a la representación general y especial
establecida en el Código Civil, entonces justificaría la celebración de un
contrato de prestación de servicio. En este caso, el gerente general solamente
actuaría como apoderado de la empresa. Y ante la ausencia de los elementos que determinan una
relación laboral, no se podría alegar la existencia de un contrato de trabajo.
El hecho de ejercer conjuntamente la
representación y administración en una empresa (funciones inherentes al cargo
de gerente general) es suficiente para formalizar esta vinculación jurídica en
un contrato de trabajo. Y solamente
justificaría la utilización del contrato de prestación de servicios- en cuanto
a la contratación de un gerente - cuando éste actúe solamente como apoderado
(Vinculación civil).
Artículo basado en “LA CONTRATACIÓN DEL GERENTE GENERAL ¿Exige
su incorporación en la planilla de trabajadores?”. Luis Álvaro Gonzales
Ramírez.
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