Se trata de una
persona obligada a pasar una pensión alimenticia equivalente al 75% del total
de sus ingresos.
Se entiende por alimentos lo que
es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica según
la situación y posibilidades de la familia, y cuando el alimentista es menor de
edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación
para el trabajo (Artículo 472 del Código Civil). El artículo 92 del Código de
los Niños y Adolescentes señala, que se
considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del
niño o del adolescente, también los gastos del embarazo de la madre desde la concepción
hasta la etapa de post parto.
El artículo 481 del Código Civil
indica que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades
de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo- además
- a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor, no siendo
necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe
prestar los alimentos. El artículo 648, inciso 6) del Código Procesal Civil, señala
que el monto de la pensión de alimentos no puede exceder el 60% del total de
ingresos del obligado a pasar los alimentos.
El hecho de establecer una pensión
alimenticia que supere el monto establecido por la ley (60%) vulnera el derecho
a la subsistencia del obligado a pasar alimentos y afecta a sus dependientes. Así
mismo, ampararse en el Principio Superior del Interés del Niño para fijar una pensión
alimenticia superior al monto máximo implicaría un abuso del derecho.
Artículo basado en TC
Gaceta Constitucional.
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