De acuerdo al artículo 55 de la Constitución,
los “tratados celebrados por el Estado y
en vigor forman parte del derecho nacional”. Pero para el Tribunal
Constitucional con respecto a los tratados internacionales de derechos humanos señala:” no solo conforman nuestro ordenamiento
sino que, además, detentan rango constitucional”
Es decir “los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano,
por pertenecer al ordenamiento jurídico interno son Derecho valido, eficaz y en
consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”. Es por
aquello que no se puede negar que existe un vínculo entre el derecho interno y
el derecho internacional en la determinación del “sustento constitucional directo” de los derechos fundamentales.
Esto explica por qué a juicio del
Tribunal Constitucional no existe una relación de jerarquización entre ambos ámbitos.
Sino una relación de cooperación en la interpretación pro homine de los
derechos humanos de manera que “los
derechos reconocidos en el ordenamiento interno y la interpretación optimizadora
que de ellos realice la jurisprudencia de este Tribunal [Constitucional],
también es observada por la Corte [IDH]”.
Ahora, la interpretación de los derechos
fundamentales a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos y
según la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección que señala
la Cuarta Disposición Final y Transitoria, de acuerdo con el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, implica reconocer esta obligación
para todo órgano jurisdiccional del Estado. Por ello el imperio del canon
constitucional que es deber de este colegiado proteger, se establece un deber
adicional para todos los poderes públicos; es la obligatoria observación tanto
en los tratados sobre derechos humanos, como la interpretación de ellos
realizada en todo proceso por los tribunales internacionales.
Artículo basado en “Criterios
del Tribunal Constitucional en materia de ratificación, destitución y
nombramiento de jueces y fiscales”.
Autor: Giancarlo Cresci Vassallo.
Comentario.
La persona tiene el derecho de
acudir a la jurisdicción nacional interna, para solicitar que se cumplan sus
derechos fundamentales al haber sido vulnerados por terceras personas. De no
encontrar solución a la afectación de sus derechos fundamentales entonces puede
acudir a los Tribunales u Organismos Internacionales constituidos según
convenio en donde el Perú es parte. La Constitución del Estado lo reconoce en
el artículo 205.
El artículo 44 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos señala: “cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado
Parte”.
El hombre debe de buscar el mayor
beneficio, es decir debe acudir a la norma más amplia cuando se trata de
derechos protegidos y se debe de aplicar a una interpretación más restringida
cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, de acuerdo a lo
establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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