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viernes, 8 de marzo de 2013

PUBLICIDAD SEXISTA



Por medio de la publicidad, se atrae la atención del potencial consumidor, que a veces puede ser  tan determinante llegando a modificar la conducta en una persona o sociedad.

Nuestra sociedad está acostumbrada a ver en la publicidad a la mujer  utilizada como “gancho“ para promocionar un producto (sobre todo si se trata de bebidas alcohólicas, desodorantes, fragancias, lencerías, motos y carros). Pero, ¿Qué sucedería si  esta situación publicitaria cambiara, vale decir, que en lugar que aparezcan mujeres, aparezcan varones con prendas diminutas y luciendo el torso desnudo?

El Decreto Legislativo N° 1044- Ley de Represión de la Competencia Desleal , define a la publicidad como “toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional, en el marco de una actividad de concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales”.

El derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de empresa están  contemplados en nuestra Constitución Política del Estado, y dan origen a la libertad de expresión comercial.

La publicidad sexista se presenta cuando se utiliza burdamente la sexualidad de la mujer y su cuerpo, identificándola con un producto de consumo. Este tipo de publicidad debe  ser sancionada  a través de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, Decreto Legislativo N° 1044, por los supuestos de publicidad sexista en contra del principio de legalidad (artículos 6 y 17 del Decreto Legislativo N° 1044), publicidad sexista en contra del principio de adecuación social (artículos 6 y 18 del Decreto Legislativo N° 1044), o publicidad sexista desagradable (artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1044).  

Artículo basado en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica.

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