Por medio de la publicidad, se
atrae la atención del potencial consumidor, que a veces puede ser tan determinante llegando a modificar la
conducta en una persona o sociedad.
Nuestra sociedad está acostumbrada
a ver en la publicidad a la mujer
utilizada como “gancho“ para promocionar un producto (sobre todo si se
trata de bebidas alcohólicas, desodorantes, fragancias, lencerías, motos y
carros). Pero, ¿Qué sucedería si esta situación publicitaria cambiara, vale
decir, que en lugar que aparezcan mujeres, aparezcan varones con prendas
diminutas y luciendo el torso desnudo?
El Decreto Legislativo N° 1044- Ley de Represión de la
Competencia Desleal , define a la publicidad como “toda forma de comunicación
difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o
dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o
servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad
comercial, industrial o profesional, en el marco de una actividad de
concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones
para satisfacer sus intereses empresariales”.
El derecho a la libertad de
expresión y el derecho a la libertad de empresa están contemplados en nuestra Constitución Política
del Estado, y dan origen a la libertad de expresión comercial.
La publicidad sexista se presenta
cuando se utiliza burdamente la sexualidad de la mujer y su cuerpo,
identificándola con un producto de consumo. Este tipo de publicidad debe ser sancionada a través de la Ley de Represión de la
Competencia Desleal, Decreto Legislativo N° 1044, por los supuestos de
publicidad sexista en contra del principio de legalidad (artículos 6 y 17 del
Decreto Legislativo N° 1044), publicidad sexista en contra del principio de
adecuación social (artículos 6 y 18 del Decreto Legislativo N° 1044), o
publicidad sexista desagradable (artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1044).
Artículo basado en Actualidad
Jurídica de Gaceta Jurídica.
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