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lunes, 25 de marzo de 2013

LA LEY N° 27495



Con la entrada en vigencia de la Ley N° 27495 se ha ampliado la causal de la imposibilidad de hacer vida en común e incluso incorporo la figura jurídica del divorcio remedio. El Código Civil solo menciona la causal de disolución del vínculo matrimonial que se encontraba dentro del sistema inculpatorio y la separación convencional como el divorcio ulterior se encontraba dentro del sistema remedio.

La imposibilidad de hacer vida en común es cuando en los conyugues  se presenta un rompimiento en sus relaciones internas matrimoniales. Originando a que no puedan realizar una convivencia estable, armoniosa y que haga apacible la vida en común. El artículo 335 del Código Civil, señala que solo puede ser solicitado por el conyugue inocente.

Al existir en esta causal un conyugue culpable también se aplicaría el artículo 351 del Código Civil para que se realice la reparación por el daño moral al conyugue inocente.

En el caso de la separación de hecho es cuando los conyugues  han decidido por apartarse el uno del otro, dejando de lado el deber marital de la convivencia y de la vida en común. En esta causal se debe de aplicar el artículo 333, inciso 12 del Código Civil, que señala que puede ser presentado por cualquiera de los conyugues.  Y el artículo 345 del Código Civil, donde el juez debe de velar por la estabilidad económica del conyugue que resulta más perjudicado con la separación, señalando la indemnización que le pudiera corresponder. 

Según el ordenamiento normativo menciona que la causal de imposibilidad de hacer vida en común pertenece al sistema inculpatorio, concebido dentro del divorcio sanción, porque un conyugue con su conducta ha ocasionado la causal.

Pero Enrique Varsi señala, que la causal de imposibilidad de hacer vida en común pertenece al sistema objetivo no inculpatorio, por lo tanto estaría dentro del divorcio remedio. Porque los factores que lo comprenden son de ambos conyugues. Sin embargo nuestra normativa ha establecido que se encuentra dentro del divorcio sanción.
Artículo basado en Actualidad J. de Gaceta Jurídica.

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO



       Se constituye como una garantía para la libertad personal, donde se prohíbe el ingreso a terceros en predio ajeno, a menos que exista orden judicial. 


A través del derecho a la inviolabilidad del domicilio, se protege también el derecho a la intimidad y el derecho de propiedad. Por ello, el Estado tiene el deber de garantizar el uso y gozo de la misma.


La inviolabilidad del domicilio no solamente se refiere a la prohibición de ingreso de terceros al predio sino también, a que estos puedan realizar investigaciones o registros donde uno habita. Este derecho guarda excepciones, es decir no constituye inviolabilidad del domicilio si es que: a) existe autorización de quien lo habita, b) por mandato judicial, c) flagrante delito, d) muy grave peligro de su perpetración. Asimismo, el legislador puede establecer las excepciones por motivo de sanidad o de grave riesgo.


Bidart Campos señala que el domicilio en el Derecho Constitucional se define como la morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio. 


El derecho a la inviolabilidad del domicilio también engloba aquellas intromisiones por medio de  aparatos electrónicos, mecánicos u otros análogos. 


                           Artículo basado en el comentario al artículo 2 numeral 9 de La Constitución Comentada.   Carlos Mesía Ramírez. Juan Manuel Sosa Sacio.

No puede alterarse naturaleza de áreas comunes de forma que favorezca a uno solo de los copropietarios.



Si bien los copropietarios tienen derecho a hacer uso del bien en común, esto no los faculta a que puedan alterar su naturaleza efectuando construcciones que sirvan exclusivamente a sus intereses, puesto que no solo desnaturalizaría la cualidad del bien, sino que perjudicaría el interés de los demás copropietarios.

Así lo ha señalado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al ver un caso sobre construcción de dos habitaciones sobre un área común, por parte de un copropietario en virtud del régimen de propiedad exclusiva y propiedad común.

En ese sentido, la Sala agrega que al atributo de que se le confiere a los copropietarios de servirse del bien común, le corresponde como correlato un deber  de no alterar su destino ni perjudicar el interés de los demás copropietarios.

Casación N° 3010-2011-Lima (publicación: 31/01/2013).
Artículo publicado en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica.

LAS COSTAS EN EL NCPP



El artículo 497 del NCPP señala  que toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que  resuelva un incidente de ejecución, establecerá quién debe soportar las costas del proceso. El mencionado artículo menciona también que el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las mismas. 

Las costas están a cargo del vencido, sin embargo, el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso. 
No procederá la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Asimismo, tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento.

El artículo 498 del NCPP, señala el contenido de las costas, constituidas por: a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que corresponda por actuación judicial; b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa; y c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte.

El órgano de gobierno del Poder Judicial es el encargado de expedir el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se actualizará periódicamente, donde  se fijará la tabla de montos máximos de lo señalado en el párrafo anterior.

El art. 499 del NCPP, menciona que están exentas del pago de costas los representantes del Ministerio Público, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado, y los abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, y las Universidades Públicas.
A quien obtiene auxilio judicial, se le exonerará de la imposición de costas en el proceso penal. Y al denunciante que hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia  falsa o temeraria, se le impondrá total o parcialmente el pago de costas.

lunes, 18 de marzo de 2013

Comentarios a la Ley N° 29988



Mediante la Ley  N° 29988, se crea el “Registro de condenados y/o sentenciados por los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, violación sexual y tráfico ilícito de drogas”, también se establece la separación definitiva del personal administrativo y docente que tenga una sentencia ejecutoriada por los mencionados delitos, de las entidades privadas y públicas dedicadas a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Y se dispone la modificación de los artículos 36 y 38 del Código Penal, disponiéndose como pena accesoria la inhabilitación perpetua de los servidores públicos condenados por los referidos tipos penales. 


Es evidente el trato diferenciado que la Ley N° 29988 otorga a los sentenciados por los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, violación sexual y tráfico ilícito de drogas. La Ley en mención busca regular dos aspectos centrales: 1) Establecer medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones públicas y privadas que hayan estado implicados en los referidos delitos y 2) La creación del registro de personas condenadas o procesadas por los delitos mencionados.


El Ministerio de Educación será el encargado de supervisar e informar de la situación jurídica de  su plana docente, y de incumplir con esta disposición será considerado como falta grave, y la institución educativa se hará merecedora de una sanción. Para el caso de las universidades públicas o privadas, será La Asamblea Nacional de Rectores la encargada de la supervisión. 


La restricción al derecho al trabajo; el atentar contra el carácter resocializador, rehabilitador y reeducador del sistema penitenciario; la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, y al derecho a la presunción de inocencia, pues el mencionado registro incluye también a los que se encuentran procesados. Son algunas de las razones por la cual esta Ley, a nuestra opinión, debe ser declarada inconstitucional.


El artículo 2, numeral 15 de nuestra Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a “trabajar libremente, con sujeción a la ley”. El artículo 139, numeral 2, de nuestra Carta Magna señala que “(…) el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. 


El TC ha establecido que: “Este Colegiado considera que detrás de las exigencias de ‘reeducación’, ‘rehabilitación’ y ‘reincorporación’ como fines del régimen penitenciario, también se encuentra necesariamente una concreción del principio de dignidad de  la persona (artículo 1 de la Constitución) y, por tanto, este constituye un límite para  el legislador penal”  


De lo anteriormente señalado se infiere que el carácter rehabilitador, resocializador y reeducador de la pena debe apuntar, por lo tanto, a que el interno se incorpore a la sociedad y maneje responsablemente su libertad. De ahí que la creación del Registro que propone la Ley N° 29988 es  inconstitucional. 


Artículo basado en “La Ley sin objeto: Un análisis de la Ley N° 29988”. Agustín Grández Mariño.