El artículo 139 inciso 12 de la Constitución
de 1993, menciona, el no ser condenado en su ausencia. En la STC del 9 de
agosto de 2006, establece¨ la prohibición de la condena en ausencia es una manifestación
del bebido proceso penal vinculada al derecho de defensa¨.
Y se fundamenta en el artículo 10
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el artículo 14 inciso 1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 inciso
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La prohibición de condena en
ausencia y por ende del derecho a asistir al proceso penal, es la garantía procesal
constitucional de la defensa, el debido proceso penal tiene como primera condición
de validez y eficacia, el respeto al derecho de defensa, sin ella la causa
penal es nula, no surte efectos jurídicos, menos una sentencia condenatoria, que
comúnmente es la consecuencia de impedir que la persona se defienda en el
proceso.
El derecho del acusado de acudir
a asistir al proceso penal no ha sido discutido; salvo el Decreto Ley N° 25728
que reconoció a los tribunales la potestad de condenar en ausencia al acusado
por delitos de terrorismo y traición a la patria.
No es inconstitucional el
procesar penalmente al ausente o al contumaz, si es inconstitucional el
condenarlo.
Artículo basado en la Constitución
Comentada de Gaceta Jurídica.
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