En su Artículo 1 señala:
“En tanto se implemente en el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo la Oficina de Migración Laboral prevista en la Decisión N° 545 de la
Comunidad Andina de Naciones, corresponderá a las Subdirecciones de Registros
Generales u oficina que haga sus veces de las Direcciones Regionales de Trabajo
y Promoción del Empleo del País, asumir
las siguientes funciones:
1) Supervisar la situación laboral de los trabajadores migrantes
andinos, las condiciones de trabajo y el cumplimiento de las normas laborales
por parte de los empleadores, en coordinación con las Subdirecciones de Inspección
o Seguridad y Salud en el Trabajo competentes.
2) Expedir la documentación que acredite la condición de trabajador
migrante andino a quienes ostenten dicha calidad”.
Artículo 2.
“Trabajador migrante andino es el nacional de Bolivia, Colombia, Ecuador,
Perú o Venezuela que se traslada entre dichos países con fines laborales bajo relación
de dependencia, sea en forma temporal o permanente”.
Artículo 3.
“La presente Resolución, entra en vigencia al día siguiente de la publicación
en el diario oficial El Peruano”.
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