a) Cuando se invoca la vulneración
directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal
Constitucional.
b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control
difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, invocándose
la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
c)Cuando el amparo sea
interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se
sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales
a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho
tercero este comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo
N° 1071.
En el caso de los supuestos a)
y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado
haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que
este haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o
implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.
La sentencia que declare
fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el
presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él,
ordenándose que se emita uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte
anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En
ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrán resolver el fondo de la
controversia sometida a arbitraje.
No hay comentarios:
Publicar un comentario