“Si bien no es posible que en
abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la concesión de la
medida cautelar pueda reputarse irrazonable, es necesario que los jueces que
conozcan de ellas se ajusten a los plazos y a las actuaciones previstas en el artículo
15 del CP Const.
Así, es deber del juez
constitucional dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia
especial en la tramitación de los pedidos cautelares que conozca. De no tenerse
presente ello, una medida que debería ser
concebida como cautelar y excepcional, en el marco de procesos de tutela de
urgencia, se convertiría en un instrumento inoperante, resquebrajando la
capacidad de respuesta de la jurisdicción constitucional frente a los actos
violatorios de derechos fundamentales que provienen de las autoridades públicas,
y mellando el propio principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo
1 de la Constitución Política del Perú”.
STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC, f.j. 39.
Publicada en la página web del TC el
23/11/2006.
Artículo publicado en Gaceta Constitucional
de Gaceta Jurídica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario